Mediante sentencia SL- 39012018 del 13 de septiembre de 2018 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que un administrador hace parte de la operación de la empresa y al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo ni genera un ente social nuevo.
La figura de representación se da por virtud de la ley laboral, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, de un convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad ejercer el poder subordinante durante la relación laboral.
Por esta razón, quien actúa como representante o mandatario del empleador no es responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquella, en la medida en que el representante no asume la condición de empleador, ni tampoco las responsabilidades que competen a quien representa.
Es por ello que aunque el empleador delegue determinadas funciones como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto de la forma de prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad, sigue siendo el titular de las obligaciones laborales, bien sea una persona natural o jurídica, por lo cual el empleador no transfiere, ni puede exigir el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, pues ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples administradores y tampoco responde solidariamente por dichas acreencias, en tanto la ley no le asignó ningún tipo de responsabilidad en relación con la materia.