En primer lugar, es pertinente decir que, al hablar de un proceso judicial, debemos tener presente que de allí se desprenderán las distintas actuaciones, las cuales de conformidad al Código General del Proceso deberán estar directamente reguladas por el principio de publicidad, es decir, que estas actuaciones deberán ser debidamente notificadas a la contraparte, ya que, de no hacerlo así, esta última podrá alegar una indebida notificación lo cual genera una nulidad al interior del proceso, es decir, quede allí no se generarán efectos jurídicos, es por esto que debemos remitirnos directamente al Artículo 301 del Código General del Proceso, el cual trae consigo la notificación por conducta concluyente, entendida como aquella en la que la parte demandante, sin previa citación a comparecer y/o a vincularse directamente de un proceso que cursa en su contra, de oficio se entera y ejerce su derecho a la defensa, es decir, que por sus propios medios se enteró del proceso e inicia y/o ejercer su derecho a la contradicción, cabe mencionar que en este tipo de notificaciones, se hace especial énfasis en aquellos casos, en el cual, el demandado otorga facultades de representación a su apoderado judicial, allí aplicara la conducta concluyente, ya que, por intermedio de este último se harán saber las distintas actuaciones que hayan tenido lugar al interior del proceso.