La licencia por luto interrumpe o suspende las vacaciones, licencias o incapacidades; así lo consideró el Ministerio de la protección social. Ha dicho el ministerio de la protección social (hoy ministerio del trabajo) mediante concepto 113968 de 2009:
El artículo 1° de la Ley 1280 de 2009 establece:
“Articulo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. (…)”
De la expresión “la grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral” contenida en la citada disposición normativa se desprende claramente la intención del legislador de separar los eventos de grave calamidad doméstica de la licencia por luto.
Lo anteriormente indicado significa que la muerte del familiar del trabajador no será considerada como grave calamidad doméstica y, en consecuencia, la licencia por luto operará de forma autónoma e independiente, con la obligación a cargo del empleador de conceder 5 días al trabajador por la ocurrencia de este hecho. Así las cosas, es dable considerar que, si la muerte del familiar del trabajador tiene ocurrencia durante el periodo de las vacaciones, incapacidades, permisos u otras licencias, éstas se interrumpirán de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en consecuencia, el trabajador tendrá el derecho a reanudarlas, una vez finalice la licencia por luto. Esto quiere decir que, cuando se está en vacaciones o en una licencia de maternidad y se accede a una licencia por luto, las vacaciones o licencia se interrumpe y se inician nuevamente tan pronto termina le licencia por luto.