IMPROCEDENCIA DE LAS FOTO-MULTAS

Juan Gomez Galeano
Juan Gomez Galeano 22 enero, 2021
Actualizado 2021/01/22 at 5:29 PM

La Corte Constitucional mediante Sentencia C – 038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 la cual dictaba que el propietario del vehículo era solidariamente responsable con el conductor cuando existiese una infracción que fuese detectada mediante los medios tecnológicos dispuestos para esto.  Lo anterior significa que si la foto multa no identifica plenamente al conductor del vehículo esta no podrá recaer sobre el propietario del mismo con excepción a los vehículos vinculados a empresas de transporte.

Al respecto la corte manifestó que no puede ordenarse responsabilidad solidaria al propietario del vehículo cuando este no sea el infractor pues ello implicaría un atentado contra el principio de “personalidad de las sanciones”, es decir, la singularización del sujeto que incurrió en la falta, lo que a su vez atenta el derecho a la defensa de dicho propietario.

Así las cosas, al día de hoy no se ha regulado normativamente este parágrafo declarado inexequible y por tanto los conductores con comparendos que devienen de foto multas pueden acercarse a la dirección de tránsito que corresponda y declarar que no era el conductor del vehículo y que por tanto la multa pretendida es ineficaz.

Queda por resolver cómo identificar el conductor pues la dirección de tránsito no querrá que el comparendo desaparezca así no más. Al respecto es menester limitarnos a que el ente que pretende el redito sea el que pruebe la infracción.

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