En primer lugar, es del caso indicar que, el concepto como lo es el Fondo se Solidaridad Pensional, se creó mediante la Ley 100 de 1993 lo anterior como se evidencia en su artículo 25 y subsiguientes;
“ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.”(…)
Así mismo, la normatividad en mención establece lo porcentajes sobre los cuales deberá efectuar los aportes Fondo de Solidad Pensional, es por ello que es menester remitirnos a las disposiciones del la Ley 797 de 2003 Articulo 8, por el cual se establece el artículo 27 de la ley 100 de 1993;
“ARTÍCULO 27. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:”(…)
“a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley;”(…)
“d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.”(…)
Aunado a lo anterior, es pertinente decir que, allí de forma expresa la norma establece los montos y porcentajes sobre los cuales se efectuarán los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin embargo, no establece un tope o limitante como si lo indica el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 para el IBC y Aportes al Sistema de Seguridad Social, dicho lo anterior, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional deberán efectuarse sobre el 100% que perciba o devengue el colaborador aplicando allí el porcentaje pertinente.