En primer lugar, es pertinente decir que la Ley 1676 de 2013 trajo consigo la figura o concepto de garantía mobiliaria, la cual de conformidad al articulo 3 de la mencionada Ley es definida como “toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye” dicho esto, se establecen diferente figuras, mecanismos o medios bajo los cuales podrá perfeccionarse dicha garantía como lo son;
“Contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.”
Aunado a lo anterior, es pertinente decir que, el articulo 6 de la Ley 1676 de 2013 establece de forma clara y expresa sobre que bienes y derechos se podrá constituir una garantía mobiliaria, así mismo, el articulo 7 indica sobre que obligaciones se puede perfeccionar y establecer dichas garantías, así las cosas, la Ley en mención establece que, esté tipo de garantías deberán reposar en documento formal como lo es un contrato, el cual deberá ser suscrito por el acreedor y el garante, teniendo presente que este último deberá su vez ser el titular del bien puesto en garantía.