Teniendo en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes es pertinente recordar que se ha establecido que:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es menester reiterar que, si al momento de NO existir acuerdo entre las partes, los empleadores en Colombia deberán efectuar de manera inmediata el correspondiente pago de liquidación de acreencias laborales, sin embargo, una de las exclusiones que NO se identificaron en acápites anteriores, es la terminación del vínculo laboral por muerte del trabajador.
Teniendo en cuenta lo anterior, Si uno de sus trabajadores ha fallecido, ustedes como empleadores deberán proceder con lo preceptuado en el artículo 212 del CST, es decir la publicación de dos (2) edictos cada uno por un lapso de 30 días, es decir para una totalidad de 60 días, conllevando esto que, durante este tiempo NO se contabilice la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Luis E. Naranjo Corredor
Actualidad Jurídica Empresarial