El conciliador está obligado a citar a las partes del conflicto y a quienes considere como litisconsorcio necesario, por el medio más eficaz, tal como lo ordena el artículo octavo de la Ley 640 de 2001 (numeral 1 y 2), así como el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.
- Cuando exista dificultad para convocar a una de las partes a la audiencia de conciliación, será la autoridad de policía quien apoye al conciliador a notificar al convocado, esto está previsto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 640/2001.
- El conciliador debe citar una sola vez, verificando que dicha citación se haya convocado en debida forma, por lo tanto, se entiende legalmente que cumplió con su obligación.
- Es importante aclarar que el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 estableció que esta audiencia debe surtirse en el menor tiempo posible, en todo caso deberá realizarse dentro de los 3 meses siguientes a la solicitud, salvo que las partes acuerden lo contrario.
La citación debe contener una información clara y cordial para quien la reciba, tenga un impacto positivo en el convocado:
- Identificación del centro de conciliación.
- Fecha de citación.
- Conciliador que convoca con su respectivo código, nombre completo y cédula de ciudadanía.
- Lugar y fecha de la solicitud de conciliación.
- Identificación de las partes (solicitante y citado).
- El objeto de la conciliación (resumen de hechos, solicitudes y cuantía). Consecuencias de inasistencia a la audiencia de conciliación.
Dr. Alejandra Rodríguez Espinosa