Como primera medida es oportuno señalar que, el artículo 488 del CST reza que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CST prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
En virtud de lo anterior, el trabajador contará con 3 años después de terminado el vínculo laboral para iniciar alguna acción legal en contra de su empleador, reclamando los últimos 3 años desde la terminación del contrato laboral.
No obstante, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que obligaciones laborales tales como las cotizaciones a pensiones, no tienen el carácter de prescripción, La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco ha reconocido la prescripción de los aportes a pensión, y es así como en la sentencia 47044 del 15 de febrero de 2017 con ponencia del magistrado Gerardo Botero ordenó el pago de las cotizaciones de más de 11 años atrás:
«Lo anteriormente analizado, lleva a condenar a la empresa demandada a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1991 y el día 22 de junio del año 2003, durante el cual laboró para la demandada TRASAN S.A., y a falta de prueba sobre su monto con el salario mínimo legal, cálculo actuarial correspondiente a los once años, seis meses y veintiséis días laborados y no cotizados por dicha empresa»
Aunado a lo anteriormente expuesto, es pertinente recordar que dichos conceptos no serán susceptibles de transacción laboral, ya que si bien es cierto existe la posibilidad de tranzar derechos laborales, única y exclusivamente es válido bajo derechos inciertos y discutibles.
Luis E. Naranjo Corredor
Actualidad Jurídica Empresarial