Inicialmente es menester recordar que el primer efecto de la muerte del empleador, responde únicamente a la persona natural que celebra un contrato laboral en calidad de patrón, es la suspensión contrato laboral hasta tanto se defina la situación jurídica con los trabajadores que se tengan a cargo al momento de fallecimiento, de conformidad con el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo. Pues existen dos posiciones fácticas, en primera medida, si el trabajador realiza actividades que favorezcan directamente al empleador, este contrato se quedará sin objeto finalizándose el contrato laboral, como es el caso del ayudante de un adulto mayor; por otro lado, si las actividades se realizan en razón a las actividades comerciales del empleador, puede que estas se sigan ejecutando por parte de sus herederos, por lo que no sería necesaria la finalización del contrato laboral.
Teniendo en cuenta que la muerte del empleador no se encuentra dentro de las causales justas de la terminación del contrato laboral, es menester que se indemnice al trabajador o, si se desea finalizar el contrato, aun cuando las labores seguirán siendo ejercidas por otra persona diferente al empleador, igualmente se debe realizar la indemnización. El pago de los valores que se encuentren a favor del trabajador al momento del fallecimiento y que se sigan causando deben ser tenidas en cuenta como pasivos de patrimonio comprendido como herencia del empleador/causante y, por otro lado, el único pago que se dejara de efectuar será el del salario, las prestaciones sociales (aportes a salud, pensión y demás) deberán ser pagadas de igual formal con cargo a patrimonio de la sucesión.
En ningún caso, se pueden desconocer los derechos adquiridos por parte del trabajador, pues la legislación laboral reviste un favorecimiento al trabajador en caso de conflicto jurídico, teniendo esta parte del conflicto como la débil.