Según concepto del Invima, se entiende como cosméticos; “toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos o en los dientes y las mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales.”
Por lo cual es indispensable que para su comercialización se cuente con Registro Invima, y cumpla con NSO (Notificación sanitaria obligatoria), esto según lo estipulado en la decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina.
Adicionalmentela fabricación de productos cosméticos en el territorio nacional, debe ser realizada en un establecimiento habilitado con capacidad de producción por el INVIMA, a través de una visita a las instalaciones del establecimiento en donde se verifican los requerimientos normativos sanitarios y se emite un concepto sanitario a fin de que su establecimiento inicie actividades de fabricación, los requisitos básicos que se evalúan se encuentran en la Resolución 3773 de 2004, la cual puede encontrar en la página web del INVIMA a través de link de Normatividad para productos cosméticos.
- Formulario completamente diligenciado y firmado. (Debe estar firmado por un químico farmacéutico con tarjeta profesional, radicado en Colombia)
- Pago de la tarifa establecida. Código tarifario 1027
- Nombre del producto y marca si aplica. (Puede amparar varias marcas para una misma Notificación sanitaria, pero conservando el nombre del producto).
- Grupo cosmético, si aplica. (Leer el artículo 10 de la Decisión 516 de 2002) En este caso debe tener en cuenta que puede agrupar para el caso de cremas cosméticas, solo productos con diferentes aromas o colores, pero idéntico nombre de producto, usos y bondades.
- Forma cosmética. (gel, líquido, crema, emulsión, líquido, etc.).
- Contrato de fabricación con el fabricante, o acondicionador; si aplica.
Teniendo en cuenta lo anterior, el INVIMA está facultado para sancionar a aquellas personas naturales o jurídicas que comercialicen productos sin el correspondiente registro, en virtud del artículo 577 de la ley 9 de 1979 que consagra que teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de la ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; c) Decomiso de productos; d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y he) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.