Cuando el arrendatario llegase a incumplir el pago de sus obligaciones al arrendador en relación con el contrato de arrendamiento que se haya celebrado siendo estos respecto de el canon, indemnizaciones y la mora de estos, aclarado esto es importante mencionar que la Ley 820 de 2003 establece que respecto de un contrato de arrendamiento no se pueden exigir depósitos de ninguna clase, ni un respaldo para garantizar el pago del canon de arrendamiento, salvo que el arrendatario tenga la calidad de un inmobiliaria, ahora bien el artículo 2000 del Código Civil permite que el arrendador retenga los frutos del inmueble arrendado sin embargo esta figura no solo apera para esto ya que es facultad de este también retener los muebles con los que el arrendatario haya adecuado este todo esto en virtud de que no se requiere ninguna autoridad que autorice dicha retención y de esta forma se pueda llegar a considerar como una garantía hasta el momento en que se paguen todos los dineros adeudados por los conceptos mencionados anteriormente, si esta figura se quiere evitar es pertinente acudir a una conciliación para mediar las diferencias entre las partes y de esta forma evitar un proceso judicial en el cual se tenga que determinar un avaluado de los muebles y proceder a un secuestro para garantizar la obligación.