Abandono de bienes por parte de un consumidor

Angelica Penagos
Angelica Penagos 31 mayo, 2021
Actualizado 2021/05/31 at 12:53 PM

El abandono de bienes por parte de un consumidor, se encuentra regulado en el artículo 2.2.2.56.2 del Decreto 1413 del 2018, estableciendo que quien preste el servicio de qué trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, sobre los bienes muebles, cuya transferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, observará el siguiente procedimiento para requerir al consumidor:

Transcurrido un mes a partir de la fecha prevista para la devolución o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que éste acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta que se debe Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo abandona. La comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento.

Adicionalmente,cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por este medio. En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.

Una vez transcurrido el plazo de dos  meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2., del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.

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