La Corte Constitucional mediante sentencia unificadora estableció el criterio sobre el incremento de la mesada pensional por personas a cargo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990.
La alta corte indicó que el Acuerdo 049 de 1990 proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990 expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, indicando que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 14 % sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión.
Frente a estas disposiciones existían dos definiciones sobre que los incrementos pensionales no forman parte integral de la pensión y que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen:
- Algunos consideraron que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos la imprescriptibilidad. Es decir, estos incrementos sí prescriben.
- Otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen este es imprescriptible, lo cual refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral.
No obstante, el alto tribunal consideró que la interpretación más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados es que los incrementos pensionales de la norma aludida no prescriben con el paso del tiempo, teniendo en cuenta que se encuadra en el marco de la disposición del artículo 22 indicado al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. Además, esta postura, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, se encuentra suficientemente motivada.
Finalmente, enfatizó que, si bien los incrementos pensionales no prescriben con el paso del tiempo, las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.