Inicialmente resulta oportuno precisar que, los alimentos se dividen en congruos y necesarios, los congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y necesarios son los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
Entendida la diferencia entre los alimentos congruos y necesarios, es menester indicar que nuestro código civil colombiano establece en su artículo 411 que se deben alimentos:
- Al cónyuge.
- A los descendientes.
- A los ascendientes
- A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
- A los hijos naturales, su posterioridad y a los nietos naturales.
- A los ascendientes naturales.
- A los hijos adoptivos.
- A los padres adoptantes.
- A los hermanos legítimos.
- Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Para finalizar los alimentos provisionales que nombra el articulo 417 hace referencia a aquellos que mientras se ventila a obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio de le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtuviere sentencia absolutoria.