De conformidad con la Ley 675 de 2001, el comité de convivencia laboral es definido como un órgano compuesto por un número impar de tres o más personas, elegidos por la Asamblea de Copropietarios para periodos de un año en los edificios o conjuntos de uso residencial, el cual intervendrá con el ánimo de presentar una fórmula de arreglo para dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad; las consideraciones de este comité deberán ser consignadas en un acta, suscrita por las partes y por los miembros que asistieron y su participación en el será ad honorem.
No obstante, es menester señalar que no es obligatorio conformar el comité de convivencia en ningún tipo de copropiedad, por lo tanto la asamblea General puede conformarlo, así las cosas bajo ningún evento podrá imponer sanciones dado que esta práctica solo le compete directamente a la Asamblea General o al Consejo de Administración si lo hubiere.
Dra. Paula Tiusaba Robayo
Actualidad Jurídica Empresarial