El artículo 132 del código sustantivo del trabajo, es muy claro al establecer que, no obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del citado código y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
De lo anterior podemos inferir que, para la liquidación y remuneración de las vacaciones en el caso de los salarios integrales, se debe hacer en base al 100% del salario, incluyendo el 30% del factor prestacional, pero eso solo aplicara a las vacaciones.