El Ministerio del Trabajo mediante sus diferentes conceptos ha establecido claramente que “SE DEBE TOMAR EL ULTIMO SALARIO QUE DEVENGO EL TRABAJADOR ANTES DE SALIR INCAPACITADO” teniendo en cuenta lo anterior, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-065 de 2005 se pronunció del tema en mención, estableciendo taxativamente que El M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA:
“Así como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, también se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto que éstas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al trabajo. Al respecto ha señalado la Corporación que: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador.
Así las cosas, teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual establece que el pago de las incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada y lo establecido en el CST se debe tener en cuenta lo devengado por el trabajador antes de salir a su incapacidad sea por enfermedad común o enfermedad de tipo laboral, esto para el correspondiente reconocimiento de las Prestaciones Sociales a las cuales tiene derecho, así como las respectivas cotizaciones a SALUD, PENSION Y RIESGOS LABORALES.
Se debe recordar que, la incapacidad NO suspende el contrato de trabajo y si bien es cierto NO existe la prestación personal del servicio por parte del trabajador, esto no exime al empleador de sus obligaciones patronales.
Luis E. Naranjo Corredor
Actualidad Jurídica Empresarial