Es necesario establecer que de acuerdo a la situación que se ha presentado en el último año referente a la pandemia y conforme a la aplicación de diferentes modalidades entre ellas el trabajo en casa se ha generado al interior de la empresa la exigencia de cámaras encendidas en reuniones o dentro de la jornada laboral. Ante esto es necesario establecer que dicha obligatoriedad sin que exista un fin que constituya una medida necesaria podría configurar acoso laboral por vulnerar la protección de datos sensibles. Sin embargo, de acuerdo a la subordinación que existe entre empleador y trabajador puede haber una exigencia ante estos mecanismos de control, ahora bien, es necesario tener en cuenta que para llevar a cabo la grabación de estas reuniones es importante suscribir una autorización para el tratamiento de datos personales toda vez que no contar con esta autorización para que se lleven a cabo estas grabaciones puede ocasionar que se evidencie una vulneración al derecho fundamental a la intimidad previsto en el articulo 15 de la Constitución Política.
De acuerdo a lo anterior, la grabación de estas reuniones es válida siempre y cuando exista una medida necesaria para llevar a cabo este procedimiento y que los presentes en estas reuniones autoricen las grabaciones y/o tratamiento de sus datos de acuerdo a lo establecido en la ley 1581 de 2012 en concordancia con el Decreto 1277 de 2013 donde expresamente se estipula la prohibición de estas actividades a menos que exista una autorización previa o se encuentre expresamente excluida.
Dra. Jennifer Burgos Jiménez