La Superintendencia de Sociedades mediante concepto No. 220-230734, establece que cuando existan obligaciones condicionales o litigiosas es responsabilidad del liquidador en constituir una reserva, de conformidad a lo que establece el código de comercio, precisamente en su artículo 245, en el cual es la constitución de un fondo con recursos y destinación específica, con la finalidad de cubrir ciertas obligaciones que se encuentren pendientes al momento de la liquidación de la sociedad.
Sin embargo, es de aclarar que, de acuerdo a la legislación comercial, en ningún acápite, nos establece algún tipo de sanción económica o pecuniaria para la liquidación al no realizar la constitución de la reserva, con el fin de cumplir con el pago de esas obligaciones pendientes de pago, no obstante, si bien es cierto la legislación no establece de manera específica una sanción, si establece que el liquidador será responsable ante los socios y terceros, de aquellos perjuicios que se llegaren a causar por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ahora bien, pero no se debe confundir que el hecho de que la ley consagre responsabilidad para los liquidadores, no significa que se les pueda vincular como deudores solidarios de las correspondientes obligaciones pendientes de pago,
Por lo anteriormente expuesto son dos cosas distintas la responsabilidad de los perjuicios causados a la del codeudor solidario de una obligación.