Cuando un deudor fallece y su acreedor requiere demandar ejecutivamente a sus herederos, quienes no han abierto procesalmente la sucesión, el acreedor podrá recurrir a la figura de “herencia yacente” cuando no se inicia la sucesión debido a que los causabientes, se encuentran ya sea coadministradores los bienes o por no tener la voluntad misma de iniciar el proceso, el acreedor del causante podrá tramitar por medio del juez de familia del ultimo domicilio del deudor para que decrete la herencia yacente, es decir que se abre el proceso de sucesión, para que los herederos ejerzan su derecho de opción (derecho de reclamar o repudiar la herencia) esto a los 15 días de la delación.
Los acreedores están facultados para iniciar el proceso de la herencia yacente, encaminada a llamar a todos los herederos para informarles que se está tramitando el proceso, después de ello el juez designará un auxiliar de la justicia (curador de bienes) para que administre, cuide y proteja los bienes.
Si al trascurrir el término de la figura jurídica y los causabientes no ejercen su derecho a opción, el juez podrá rematar el bien para pagar al acreedor. (La herencia yacente) se mantiene siempre que nadie comparezca a la apertura de la sucesión.
Dra. Carla León Perdomo