La posesión efectiva de la herencia hace referencia en el Código Civil, como una condición sine qua non para poder disponer de un inmueble que conforme la masa hereditaria. Dicha disposición contempla esta posesión efectiva como aquella que, partiendo de la base de una posesión legal, es decir la que se inicia apenas fallece el causante en cabeza de quienes tienen vocación hereditaria, pasa a una etapa superior de consolidación del derecho, en cuanto se produce una providencia judicial que confiere esa posesión efectiva, siendo indispensable registrar ese mandato judicial y los títulos que confieren el dominio, entendiéndose por éstos últimos a la partición y su sentencia aprobatoria.
Ahora bien, es importante resalar que, los artículos 758 y 759 del Código Civil se refieren los temas atinentes al registro de los actos que confieren el derecho de dominio, siendo muy importante precisar que el contenido normativo del artículo 759 determina la eficacia en la adquisición de los derechos reales a partir de su registro, lo cual fue analizado en sede de constitucionalidad, pudiéndose afirmar que a partir de la expedición del Decreto 1250 de 1970, contentivo del régimen de registro de los instrumentos públicos, el registro más que de eficacia del derecho, viene a ser un requisito de oponibilidad frente a los terceros, con lo cual se armonizaría todo el tema atinente a la publicidad que requieren algunos actos jurídicos, no como condición de existencia, ni de validez, ni de eficacia sino de oponibilidad frente a los terceros.
Dr. Alejandra Rodríguez Espinosa