La Excepción del contrato no cumplido consagrado en el artículo 1609 del Código Civil Colombiano, establece que, frente a los contratos bilaterales, no se encontrara en mora de lo pactado en el contrato aquella parte que ejecuta a cabalidad sus obligaciones contractuales, siempre que la otra parte incumpla su deber contractual. En ese sentido es importante señalar que lo que se busca con esta normatividad es la regulación de la relación contractual de suerte que una parte no se vea afectada por la otra en razón de su incumplimiento y que esta última no posea el carácter prevalente de exigir el cumplimiento del mismo; es decir, que ambas partes poseen el mismo carácter vinculante y obligatorio frente a sus compromisos.
Sin embargo, quien pretenda hacer efectivo el cumplimiento de contrato no cumplido, requiere haber hechas efectivas sus obligaciones, de manera que sea la otra parte, quien haya faltado a sus compromisos y por ende la parte demandante posee facultad plena de solicitar no solo el cumplimiento contractual, si no que del mismo la indemnización por perjuicios que haya emanado de la falta de ejecución obligacional por la otra parte, con la finalidad de mantener vivo el contrato haciendo exigible su realización, ya que con este no se busca la terminación del contrato.
Laura Caterine Vanegas González