En virtud de la celebración del negocio jurídico, existen diferentes disposiciones de las cuales pueden disponer las partes y que no son contrarias a derecho, dentro de las cuales encontramos las arras de retracto, que facultan a las partes para que en cualquier momento se puedan retractar del negocio suscrito, quien se retracta deberá cancelar el valor acordado, por lo anterior, el Código Civil en su artículo 1859, las define como:
“ Se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas”
Es decir que, la consecuencia jurídica que trae consigo retractarse del negocio, es la de reconocer el pago de dichas arras, para que el negocio jurídico se extinga en la vida jurídica y no requiere la aceptación de la otra parte, con razón a ello no se podría iniciar acción jurídica alegando incumplimiento, toda vez que el retracto al negocio jurídico celebrado se ha dado conforme a los lineamientos del acuerdo de voluntades, sin dejar de lado que para esta forma de terminación tampoco sería procedente solicitar la cláusula penal en caso de haberse pactado.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial