El derecho a la asociación sindical es un derecho constitucional que le asiste a todos los trabajadores y que, por ende, de manera paralela, al empleador le viene la obligación de sentarse a negociar con las organizaciones sindicales, dentro de los términos señalados por la ley. De acuerdo a este proceso, se debe precisar que la negativa ante la negociación por parte del empleador correspondería a una tajante vulneración a los derechos constitucionales que le asisten al trabajador, esto es, a la asociación y negociación sindical.
El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 354, expresamente prohíbe la negativa a la negociación con las organizaciones sindicales que hubieren presentado su pliego de peticiones, de conformidad a lo establecido normativamente.
Así mismo, el artículo 433 del mismo ha establecido que el patrono o el representante se encuentra en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego. En todo caso, la etapa de la iniciación de las conversaciones por ningún motivo podrá exceder los cinco 5 días, toda vez que el incumplimiento a esto implicaría una pena equivalente a 5 o 10 salarios mínimos mensuales, más alto por cada día de mora, a favor del SENA.