Negociación colectiva es aplicable sin importar el régimen de contratación

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 3 junio, 2022
Actualizado 2022/06/09 at 5:55 PM

El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Por otra parte, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 señala la diferencia entre EMPLEADOS PUBLICOS y TRABAJADORES OFICIALES, determinando que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

El empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un trabajador oficial suscribe un contrato de trabajo. Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares. Entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

 

Ahora bien, aclarando las formas de vinculación en Colombia, debemos partir del hecho que nuestro Código Laboral se divide en dos (individual y colectivo) siendo aplicable el régimen colectivo a trabajadores del sector privado, trabajadores oficiales y empleados públicos. Sin embargo, frente a estos últimos existiendo una reglamentación especial contenida en el Decreto 160 del 2014.

La OIT ha señalado que “el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva es un principio y un derecho fundamental en el trabajo. Junto con la libertad sindical es una de las cuatro categorías comprendidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo adoptada en 1998. Las otras se refieren a la eliminación del trabajo forzoso, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. La negociación colectiva también se considera un derecho que favorece el logro del trabajo decente y de relaciones laborales sólidas”.

De igual manera, ha sostenido que “la negociación colectiva tiene una larga historia como institución que tutela los centros de trabajo y los mercados laborales. Las recientes preocupaciones por el aumento de la desigualdad y la inestabilidad laboral en algunos países han puesto de relieve el papel que cumple la negociación colectiva para nivelar la distribución de los salarios; reducir los obstáculos que algunos trabajadores enfrentan en el trabajo por motivo de su género, discapacidad u origen étnico; mejorar la inclusión; y estabilizar las relaciones laborales”.

Es por ello que por parte de la OIT surgen dos principios rectores respecto de la negociación sindical:

  1. La negociación colectiva es un derecho fundamental que todos los miembros aceptan por su mera pertenencia a la Organización Internacional del Trabajo y que están obligados a respetar, promover y hacer realidad, de buena fe.
  2. El derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, así como a los empleadores y a sus organizaciones; la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate.

Abarcándolo en el aspecto legal colombiano, podemos señalar que el derecho de negociación colectiva es aplicable a todos los trabajadores en los sectores público y privado. Las únicas excepciones se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado. Por otra parte, el contenido de la negociación colectiva se centra en las condiciones de trabajo y empleo, así como en la regulación de las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, y sus respectivas organizaciones. El concepto de “condiciones de trabajo” no solo comprende las condiciones de trabajo tradicionales (jornada de trabajo, horas extraordinarias, períodos de descanso, salarios, etc.) sino también las cuestiones que las partes decidan contemplar libremente, como las que suelen incluirse en el ámbito de las condiciones de empleo en sentido estricto (ascensos, traslados, supresión de puestos sin preaviso, etc.).

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