El derecho de petición es la materialización del artículo 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia, en donde nos habla del acceso a la información que tiene cada ciudadano del territorio nacional. En virtud de ello, es de mencionar que la entidad a quien se elevó dicho escrito petitorio no en todos los casos esta obligada a resolver de forma favorable. Así lo dispone la jurisprudencia mediante Sentencia T – 146 del 2012:
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante».
Por lo cual, es coherente realizar el siguiente cuestionamiento: ¿procede algún tipo de recurso en contra de la contestación de un derecho de petición?.
Precisando que la Ley 1255 de 2015 no se pronuncia al respecto, bajo este orden de ideas, será pertinente remitirnos al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando, en su artículo 74, la procedencia de los recursos consagrados por la norma, siendo los siguientes:
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
- El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
- El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
- El de Queja, cuando se rechace el de apelación.
Los recursos procederán únicamente contra actos definitivos, entendiéndose que hace referencia a actos administrativos, así las cosas, es de entenderse que una contestación de derecho no es un acto administrativo y, por lo tanto, no es procedente indicar o elevar recurso alguno en contra de esta contestación, comoquiera que la norma no dispone que estos mecanismos sean procedentes.