De conformidad a la establecido por la legislación laboral vigente, es de recordar que las causales de suspensión del contrato de trabajo se encuentran establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que cualquier situación distinta de las enumeradas en esa disposición legal no podrá generar la suspensión de un contrato laboral, ya que de acuerdo al artículo 53 del mismo código, se tiene un efecto jurídico de la mencionada suspensión, el cual afecta a la liquidación de cesantías y de vacaciones.
Como consecuencia de lo anterior, el tiempo que un trabajador se ausente del trabajo por motivos de salud no podrá ser descontado al momento de liquidar todas sus prestaciones sociales, sin embargo, es de aclarar que esta ausencia deberá estar debidamente acreditada, es decir, con una incapacidad médica expedida por la Entidad Promotora de Salud, ya que si el trabajador alega su ausencia por enfermedad, pero no está debidamente acreditada, el empleador no estará en la obligación de realizar el pago de dichos días, el cual se podrá descontar de su salario y liquidación de prestaciones sociales, únicamente en cesantías y vacaciones, previo a la apertura del procedimiento disciplinario.
En este sentido, se pronunció el Ministerio de Trabajo bajo concepto No. 208101 de 2019 y la Corte Suprema de Justicia, donde indican que la incapacidad del trabajador no suspende el contrato de trabajo, puesto que tal evento no se encuentra, ni debía encontrarse, entre las causales que establece el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.