Mediante Concepto No. 220-135247 del 04 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Sociedades indicó que conforme al artículo 14 de la Ley 1258 del 2008, se permite que las sociedades por acciones simplificadas (SAS) estipulen en sus estatutos que toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas quede sometida a la autorización previa de la asamblea, lo cual comporta en sí mismo un derecho de veto a la negociación de acciones, es decir, ese derecho de preferencia que tienen los socios para adquirir las acciones de los demás socios, indicó la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo, indicó que la negociación de acciones entre los socios de una misma compañía, aunque comporta un cambio en el respectivo porcentaje de participación, no supone el ingreso de un nuevo socio, toda vez que cedente y cesionario ya ostentaban la calidad de socios, a menos que no quieran adquirir las acciones del socio, y ahí sí ingresará un tercero como nuevo socio a la sociedad.
En ese mismo sentido, se recordó que la calidad de socio se adquiere de manera independiente del número de acciones de que sea titular, es decir, que la persona que, por ejemplo, celebra el contrato de suscripción es socio pleno de la sociedad, sea que adquiera una acción o un número plural de acciones, lo que se predica igualmente de la adquisición a cualquier otro título.
Tratándose de sociedades por acciones como sociedades de capitales, el principio general que rige es el de libertad de negociación de acciones (artículos 347 y 403 del Código de Comercio y artículo 13 de la Ley 1258).