Se habla de contrato realidad cuando detrás de una relación de carácter civil, esto es, contrato por prestación de servicios, se quiere esconder lo que en realidad es un contrato de trabajo. Sabemos que es un contrato de trabajo cuando se configuran los tres elementos del mismo, es decir:
- La actividad personal del trabajador
- La continua subordinación del empleador (ejemplo: cumplimiento de horarios).
- Un salario como retribución del servicio.
Lo anterior, en virtud a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone:
“Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Por lo anteriormente expuesto, será el juez quién declare el contrato realidad y quién ordenará el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir al disfrazar una relación laboral en una civil y/o comercial; de igual manera sucede con los aportes a seguridad social, toda vez que el empleador debe hacer el retroactivo de los aportes, no obstante, es menester resaltar que los derechos laborales tienen un término de prescripción de 3 años, siempre y cuando sean decretados por un juez, mientras que los aportes no prescriben al ser de carácter vitalicio. Por lo tanto, el empleador se encuentra obligado a efectuar los aportes por el tiempo en que el trabajador haya estado vinculado bajo la modalidad de contrato civil.