En el marco de las dinámicas y el desarrollo de los contextos sociales en los cuales se pueden materializar hechos jurídicamente relevantes para cualquier rama del derecho, la tecnología y las nuevas formas de comunicación han llegado a ocupar un espacio vital en el marco del agotamiento de la actividad probatoria en cualquier tipo de proceso.
Es por esto que los gobiernos, en sincronía con los operadores judiciales, en virtud de estos cambios, han desarrollado políticas en pro de acoplarse ante esta coyuntura, muestra de ello se puede dilucidar a través de la Sentencia T-043 de 2020, donde la autoridad judicial ha establecido los parámetros bajo los cuales se debe dar tratamiento a estas pruebas de carácter digital, los cuales, al momento de configurarse el hecho del cual deriva la actuación judicial, se presume como un indicio, el cual tiene vocación de respaldo ante los demás elementos probatorios que se alleguen al proceso.
Así las cosas, las capturas de pantalla ostentan un valor de carácter indiciario, esto con ocasión a su informalidad, pues se considera que es una representación material de conversaciones casuales que se desarrollan en torno a una situación o ámbito en particular.
Finalmente, para tener un conocimiento más detallado frente a la naturaleza de los elementos por los cuales están compuestos estos mensajes, será necesario remitirse a la Ley 527 de 1999, la cual define la evidencia digital como cualquier información que se genera, se envía, es recibida y almacenada a través de canales digitales. Por ello, podría establecerse que con generar un pantallazo de un chat de WhatsApp o imprimir un correo electrónico, es suficiente para probar judicialmente la comisión de una conducta que tenga relevancia para el hecho jurídico.