El acoso laboral es un fenómeno social que se desarrolla dentro de una comunidad laboral, el cual tiene como fin último la terminación de la relación laboral, llevando a que el sujeto pasivo o víctima de la relación tome dicha iniciativa; sin embargo, para llegar a dicho fin el sujeto activo debe desarrollar determinadas acciones que generen ciertos sentimientos como inseguridad, terror y angustia, sin embargo, dentro de estas acciones el fin máximo puede verse interrumpido por la actividad del comité de convivencia interviniendo en el fenómeno social y logrando detener el fenómeno.
Esto no quiere decir que la intervención del comité de convivencia sea suficiente para corregir el mal acto, pues la intervención de este comité tiene una acción de prevención, atención y corrección; por lo que el mismo debe tener un debido proceso en cada paso y que en cada uno de ellos se ejecute una actividad en específico que tienda a asegurar la no aparición del mal acto. En el caso de la prevención se observan actividades de socialización direccionada a toda la población, en el caso de la atención es la intervención del hecho actual y por último la revisión que de manera directa lleva a la imposición de la sanción.
Es por lo anterior que se hace necesario que pese a que exista un reconocimiento de culpa o dolor por parte del sujeto activo, el proceso no sea cerrado sin la imposición de una sanción, pues es la base del fin máximo de no repetición del hecho. Por lo que cerrar el proceso sin esta acción de sanción deja sin objeto principal al comité de convivencia y se hablaría de una conducta de falso arrepentimiento para saltar la imposición de la corrección del acto. De esta manera se recomienda que para acompañar la acción de comprobación del comité de convivencia a nivel laboral se pueda reconocer el acoso laboral como falta grave y que a su vez dicha acción pueda permitir que se inicie el procedimiento disciplinario, logrando que la sanción tenga contacto con ambos cambios laborales.