La idea de descontar el dominical surge desde el articulado 173 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), donde se dicta que la remuneración del trabajador integra el pago por el descanso dominical y que este deberá ser reconocido siempre que el trabajador no falte al trabajo o que de faltar haya ocurrido por justa causa o disposición de empleador. Bajo esta disposición tenemos que, por ejemplo, bajo una determinación de jornada laboral de lunes a sábado, el trabajador que cumpla con asistir todos estos días recibirá remuneración del domingo de esa misma semana.
La vida cotidiana laboral no es así de simple, puesto que siempre se encuentran situaciones de incapacidad, ausentismo laboral y otras circunstancias particulares, ante lo cual hay que propender el mejor manejo, por ello es importante entender cuándo no y cuándo sí se da aplicación de este articulado. La causa prima de reconocer o no el día domingo es que sea a razón del empleador, siendo que siempre que sea atribuible al empleador la no asistencia se tendrá que pagar el dominical, pero si la ausencia del trabajador es atribuible directamente al mismo, no se le reconocerá este domingo.
Pero en el caso donde es el empleador quien sanciona al trabajador y esa disposición de sancionarlo da suspensión y este no acude al trabajo, ¿se reconoce o no el domingo?
Para este caso no se puede alegar la disposición del empleador para argumentar el reconocimiento de la remuneración del día domingo. A la luz del derecho, la suspensión es resultado de una conducta del trabajador, por lo que la consecuencia también es atribuible a este, aunque sea el empleador quien la determine. Ante esta forma, se tiene que, en casos de suspensión, la semana que esta sanción afecte es susceptible del descuento y no reconocimiento del dominical.