Uno de los temas más comunes al momento de suscribir un contrato de arrendamiento de vivienda urbana es el pago de un depósito con antelación o al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, esto como garantía de un pago por adelantado en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Entrando en materia de normatividad, los depósitos son regulados por la ley arrendamiento de vivienda urbana (Ley 820 del 2003), donde dedica algunos artículos sobre los depósitos y garantías.
El artículo 15 de esta ley habla de las fianzas o garantías de los servicios públicos y en el artículo 16 se habla sobre los depósitos o garantías en el contrato de arrendamiento.
La regla sobre los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo a la ley, las garantías que un arrendador puede exigir al momento de suscribir el contrato son los servicios domiciliarios en el escenario que se presente el incumplimiento de los pagos de los servicios públicos, sin embargo, lo anterior tiene unos requisitos, los cuales, según la ley, son:
- Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.
- La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
- El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
La ley enfatiza en la prohibición de depósitos con dinero en efectivo, cheques, pagarés, etc. Contrarios a lo que indica la ley sobre el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.