Ocasionalmente, las sociedades se ven en la necesidad de modificar su naturaleza de constitución o su tipo. Esto generalmente ocurre debido a situaciones operativas o económicas, e incluso puede ser utilizado como una estrategia para evitar la extinción de la sociedad, su razón social y, por consiguiente, su actividad económica. Esto puede ocurrir en un escenario de disolución o liquidación de la sociedad.
Es en este sentido, que el art. 167 y subsiguientes del Código de Comercio, regulan la operación de transformación societaria en los siguientes términos:
ARTÍCULO 167. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.
Por lo anterior, y para que la transformación tenga su connotación y efectos; la sociedad que se ampare en este precepto debe cumplir con los requisitos o condiciones exigidos por la sociedad a la cual desea migrar.
Es por ello que resulta necesario cumplir con las formalidades establecidas para que la transformación tenga efecto. Para ello, se deberá llevar a cabo la correspondiente reforma estatutaria. Dependiendo del tipo de sociedad, esta reforma deberá ser elevada a escritura pública. Sin embargo, en el caso de aquellas sociedades que no requieren esta formalidad, bastará con la suscripción de un documento privado que contenga las reformas correspondientes.
Así mismo, se hará necesario que se adjunte a la solicitud la copia del acta de junta de socios o la asamblea de accionistas, los estatutos de la nueva sociedad y la aprobación de los mismos mediante el cuórum.