De conformidad con la aplicación de la sustitución patronal, que recordemos no es más que la transferencia de titularidad de un empleador por otro, manteniéndose en todo caso la vigencia de los contratos de trabajo celebrados por el empleador anterior y, por consiguiente, las obligaciones emanadas y establecidas en el contrato, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T 254/2018, reitera que para que dicha sustitución surta plenos efectos jurídicos, deben cumplirse las siguientes condiciones: “(i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador”.
Por otro lado, en relación con la solidaridad patronal, en aquellos casos donde el antiguo empleador no haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o el nuevo empleador se vea inmerso en reclamaciones que provienen de la antigua relación laboral con el anterior empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el nuevo empleador deberá responder de manera solidaria por estas situaciones, teniendo en cuenta que en la sustitución patronal se incluye el efecto jurídico de transferencia y cesión de las obligaciones y derechos de la relación laboral tanto anteriores como posteriores a la celebración del contrato.
Este pronunciamiento tiene sustento normativo en el artículo 69 del Código Sustantivo de Trabajo:
Artículo 69. Responsabilidad de los empleadores
El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles al antiguo empleador, pero si el nuevo empleador las satisface, puede repetir contra el antiguo.
En consecuencia, tanto el antiguo como el nuevo empleador deberán responder de manera solidaria cuando exista culpa patronal en relación con las reclamaciones presentadas por los trabajadores.