En virtud de la constitución de institutos educativos y frente al ejercicio de la actividad de prestar educación a menores de edad, en muchas ocasiones surgen diferentes dudas con ocasión a la responsabilidad que adquieren dichos centros respecto a la integridad de los mismos y así mismo, frente a los posibles perjuicios que puedan generar.
En primer lugar, es necesario contemplar lo que indica la normativa colombiana frente a dicha responsabilidad, de acuerdo al artículo 2347 del Código Civil, se menciona lo siguiente:
“ARTÍCULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
(…)Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.”
De la anterior norma citada se establece entonces que la responsabilidad que adquieren los centro educativos con los estudiantes se adjudica en virtud de tener a disposición menores de edad, de manera que son responsables en todo momento de los actos que realicen estos mismos, así mismo, de garantizar la protección de ellos.
Se concluye entonces que la institución educativa y los padres de los menores tienen responsabilidad: por un lado, la institución tiene una responsabilidad de manera directa sobre los actos y la integridad del menor; por otro lado, los padres obtienen una responsabilidad solidaria de garantizar la protección del menor, así mismo, cuando se genere algún tipo de perjuicio donde se deba realizar alguna indemnización.