De acuerdo con lo estipulado, en la Ley 675 de 2001, en su artículo 37, se dice que los copropietarios tienen derecho a participar en los procesos de votación y deliberación que estén relacionados con los bienes de la copropiedad. La votación estará directamente relacionada con el porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado, por lo tanto, dicho derecho le permite buscar alternativas para determinar la legalidad de las decisiones tomadas en asamblea de copropietarios o por cualquier ente que sea utilizado para dirimir conflictos.
En cuento a la participación de asambleas de copropietarios participarán los propietarios, representantes o delegados y los mismos tendrán voz y voto siempre y cuando cumplan con las responsabilidades que estipula la ley y el reglamento interno de cada copropiedad. Por ello, cuando exista algún tipo de incumplimiento, la consecuencia estará relacionada con el voto, pero no con la voz, tampoco tendrá derecho al voto los arrendatarios o el cónyuge que acuda sin poder. Si en algún momento después de desarrollada la asamblea existe algún tipo de inconformidad, el copropietario tiene la herramienta de impugnación de acta de asamblea regulada por el Código General del Proceso.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, la impugnación se realizará máximo dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la respectiva acta. Ahora bien, en caso de que el proceso de impugnación se realice de forma oral, se aplicará el proceso verbal donde los dos (2) meses de caducidad no se contarán a partir de la publicación del acta, sino, que se hará desde la fecha de celebración de la asamblea, ya que, lo que se demanda es el contenido del documento, más no, el hecho ocurrido en la celebración de la misma. Aun así, cuando la impugnación está relacionada con la ilegalidad con base a leyes o el reglamento, el término de caducidad de la demanda será de un (1) mes.
En este sentido, es importante establecer que, la impugnación se eleva ante un juzgado civil de la ciudad donde se encuentra ubicada la copropiedad y además de los copropietarios podrán impugnar el administrador de la propiedad horizontal legalmente nombrado y el revisor fiscal.