Como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador se libera de la obligación de prestar el servicio pactado, así como también el empleador se libera de cancelar alguna remuneración al trabajador, de acuerdo a lo anterior establece la Normatividad vigente que el lapso de tiempo que duro la suspensión puede ser descontado por el empleador en la liquidación de vacaciones, cesantías y pensiones debido a que estos pagos laborales se cancelan siempre que se hayan causado por haber cumplido los servicios de manera real y efectiva.
Ahora bien, caso contrario sucede cuando el trabajador es suspendido por motivos de tipo disciplinario, en estos eventos en que el trabajador no asista a cumplir la jornada de trabajo a la que se obligó al momento de suscribir el contrato de trabajo, por encontrarse suspendido, no hay lugar al pago del día de descanso dominical correspondiente.
Dicho lo anterior, es importante establecer que cuando se presenta suspensión del contrato de trabajo por no haberse presentado a su lugar de trabajo o por razones de tipo disciplinario, el empleador solo está sujeto al pago de seguridad social en lo concerniente a Salud y Pensión, debido a que Riesgos Laborales no se tiene la obligación de cancelarlos debido a que el trabajador no se encuentra realizando actividades propias del cargo y así debe reportarse la novedad como “suspensión del contrato” ante la ARL, así las cosas una vez se determine ello el empleador no está obligado a cancelar alguna suma de dinero por salario según los días que se presente la suspensión así como tampoco por auxilio de transporte debido a que se encuentra vigente una interrupción del contrato laboral.
Dra. Paula Tiusaba Robayo
Actualidad Jurídica Empresarial