Frente a la falta de regulación o una postura firme que admita la posibilidad de capitulaciones matrimoniales en cualquier momento durante la vigencia del vínculo de la sociedad conyugal, entendiéndose la autonomía de la voluntad de las partes para ejercer este derecho, la sociedad y su régimen patriarcal en el que la mujer estaba sometida a la potestad marital, lo que, a la Convención Belém Do Pará, que trata sobre la supresión de toda forma de discriminación contra la mujer.
Dado lo anterior corte cita dos importantes pronunciamientos en el fallo de la sentencia SC093-2023 MP. Francisco Ternera Barrios donde se indica que no existe razón moderna y jurídica válida para proceder a capitular los bienes aún después de celebrado el matrimonio y en cualquier momento una vez iniciada la convivencia entre compañeros permanentes por lo que estos actos jurídicos pueden celebrarse no solo antes de la convivencia o el matrimonio, sino que también con posterioridad a ella o en cualquier momento.
La alta corte concluye que, ante la participación de ambos cónyuges el régimen económico dentro de la sociedad conyugal no es del todo inalterable ya que está gobernado por la autonomía de las voluntades de las parejas, realizando capitulaciones antes o después de matrimonio o la unión de la pareja ya sea modificándolo, agregando o excluyendo bienes; o ya sea permitiendo su decisión al no capitular, escogiendo, por defecto, el régimen de sociedad conyugal, donde se permite la separación de bienes judiciales, o a una liquidación de sociedad conyugal, sin afectar el vínculo matrimonial.