Con el inicio del nuevo año, el incremento de los diferentes bienes, productos y servicios es inminente, sin embargo, uno de los deberes del estado es garantizar la regulación en el incremento de estos bienes cuando tienen implicaciones en el estilo de vida y su estricta proporcionalidad con el mínimo vital y las condiciones que permiten establecer el rango del mínimo vital como derecho fundamental.
En este sentido, y uno de los servicios que por excelencia es si se quiere uno de los más frecuentes dentro del territorio nacional, es la figura del arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación de familias o individuos, por lo cual, el legislador, considero pertinente establecer condiciones que permitieran regular y vigilar los aspectos que giran en torno a esta figura de uso y disfrute de un inmueble bajo la figura del arrendamiento.
Es así, que en virtud de la Ley 820 de 2003 de manera más precisa en su art 20 señala:
REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100 %) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.
Por lo anterior, según lo señala el tenor previamente señalado, el canon de arrendamiento no puede exceder el Índice de Precios al Consumidor, IPC, del año inmediatamente anterior, y este, para el 2024, fue certificado por en el DANE en un 9.8 %.
En este orden de ideas es imperativo que recuerde que la norma regula el criterio máximo de aumento en el canon, pero bajo la premisa de que el contrato es ley para las partes se recomienda revisar el correspondiente contrato de arrendamiento y con ello validar los acuerdos pactados frente al reajuste del canon de arrendamiento.