En primera medida, se debe tener claro que todas las personas somos actores viales dentro del marco de la movilidad en Colombia, independientemente si somos peatones, ciclistas, motociclistas o conductores de vehículos, teniendo en cuenta que el orden de prelación va en concordancia con la vulnerabilidad del actor vial.
No obstante, lo anterior, en este caso vamos a hablar sobre las infracciones de tránsito que un conductor puede cometer en el ejercicio de su conducción, para lo cual debemos remitirnos al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, el cual dice:
- “ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.”
Se subraya en el anterior artículo que el vehículo será inmovilizado en el evento en que la infracción cometida corresponda con la suspensión temporal de la circulación, a menos que la causa sea subsanable en el sitio de detección. Por lo tanto, es claro decir que si la infracción cometida se puede corregir en el lugar, el vehículo no deberá ser inmovilizado. Sin embargo, no se estipuló cuánto tiempo tiene el infractor para subsanar esta infracción. Por lo que la resolución 3027 de 2010 se pronunció sobre dicha incertidumbre y dijo lo siguiente:
- “Artículo 3°. Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que, de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto, será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados.”
Es así como la anterior resolución determinó y fijó como límite de tiempo la cantidad de 60 minutos como plazo para que el infractor subsane la causa. Tenemos claro que este plazo para subsanar y el mero hecho de subsanar no eximen al actor de la responsabilidad de la infracción cometida, y por lo tanto se hace merecedor igualmente de una orden de comparendo. El beneficio aquí es que el vehículo no será inmovilizado.