En la órbita laboral pueden surgir varios acontecimientos que obligan al empleador a otorgar un periodo de licencia a las trabajadoras. En todo caso, el Estado Colombiano también está inmerso en la responsabilidad de proteger a la mujer como gestora de vida. Por ello, a través del artículo 237, el legislador consagró una licencia de aborto precisamente para aquellos casos donde el feto, llegado al término del parto, nace muerto. Esta disposición establece:
- ARTÍCULO 237. DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior (Ley 2363, 1950).
El pago de esta licencia deberá efectuarse sobre el valor del salario devengado al momento de la ocurrencia del aborto. Para estos casos, el médico expedirá la correspondiente incapacidad y, conforme a los términos en que ocurrió el aborto y el estado de salud, determinará el número de semanas de otorgamiento. Sin embargo, este tipo de licencia ante la EPS se maneja como una incapacidad y no como una licencia propiamente dicha.
No obstante lo anterior, no hay que confundir la situación en que el hijo de la trabajadora nace vivo y, transcurrido un lapso de tiempo corto, el hijo fallece. En este último caso, sí habrá lugar al reconocimiento del pago de la licencia de maternidad y el disfrute de las 18 semanas que les correspondería.