Como primera medida, es importante tener presente que la unión marital de hecho se configura en el momento en que inicia la convivencia entre la pareja, sin que existan las solemnidades requeridas en un matrimonio. Sin embargo, la sociedad patrimonial no es lo mismo y esta no surge al inicio de la convivencia, sino dos años después de que los compañeros permanentes hayan iniciado la convivencia ininterrumpida, dando lugar a conformar un haber social, donde los bienes adquiridos durante la unión serán de ambos cónyuges en iguales proporciones.
Ahora bien, una vez entendido el hecho de que para que surja la sociedad patrimonial es un requisito imperioso que exista una convivencia por dos años, el interrogante final sería respecto al tiempo que se tiene para realizar la declaración de la unión marital de hecho luego de la separación de cuerpos.
Este interrogante es resuelto en el artículo octavo de la Ley 54 de 1990, mediante el cual se dispone que todas las acciones direccionadas a realizar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribirán en el periodo de un año, contado este a partir del momento de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de alguno de los compañeros permanentes.
Por último, es importante enfatizar que las personas que tendrán el derecho de solicitar que se declare la existencia o la disolución de la unión marital de hecho y, por ende, la sociedad patrimonial, serán cualquiera de los compañeros permanentes en vida o los herederos de uno o ambos compañeros.