En primer lugar, es oportuno indicar que se entiende por incapacidad temporal aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. De manera tal que, para su recuperación, deberá someterse a un tratamiento médico que implica guardar reposo.
Ahora bien, es importante indicar que la EPS tendrá que examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumplan los 120 días de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación, el cual puede ser desfavorable o favorable. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad. Una vez recibido el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, siempre que el concepto de rehabilitación sea favorable, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral. Para finalizar, si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181; dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
Es decir, que en el trámite de expedición de incapacidades y con base en determinar a quién le corresponde asumir las mismas, se debe precisar qué ocurre cuando las incapacidades tienen una interrupción. Esto se desplegaría si entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad o al mismo diagnóstico. Es decir, que si entre una y otra incapacidad hay un diagnóstico diferente o se exceden los 30 días, se pierde la continuidad de las incapacidades y se genera una interrupción, no siendo posible su prórroga.