El cierre de la empresa no es una causa justa para terminar el contrato de trabajo, pero además, es preciso solicitar autorización del ministerio de trabajo para el cierre de la empresa.
Los dueños de la empresa si bien tienen libertad para gestionar su capital, no pueden cerrar la empresa de forma intempestiva causando la terminación de los contratos de trabajo, pues la ley impone la obligación de solicitar autorización previa al ministerio de trabajo.
El artículo 466 del código sustantivo del trabajo en su primer inciso señala lo siguiente:
«Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.»
De la norma transcrita quedan claro dos cosas:
- Se requiere autorización del ministerio del trabajo para cerrar la empresa.
- Tal autorización no deviene en justa la terminación del contrato de trabajo y por tanto es preciso pagar las indemnizaciones correspondientes.
Si la empresa es cerrada sin autorización del ministerio del trabajo este puede imponer una multa económica, por lo que el empresario termina pagando doble consecuencia: indemnización por despido injustificado y multa al ministerio del trabajo.
Lo anterior obliga a que el empresario que anticipe con suficiente tiempo la necesidad de cerrar su empresa, pues entre la presentación de la solicitud y la expedición de la resolución que la autoriza puede pasar mucho tiempo lo que obliga a tener trabajadores vinculados por un tiempo no previsto.
El legislador, y en especial los jueces imponen un al empresario un paternalismo frente al trabajador, de manera que una vez este se encuentre legalmente vinculado, su despido está limitado incluso cuando el empresario ha quebrado y no tiene otra alternativa que cerrar la empresa.
Una muestra de esa especial protección de que gozan los trabajadores la encontramos en la sentencia de la sala laboral de la Corte suprema de justicia número 69920 del 23 de mayo de 2018, con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena:
«Conviene dejar claro que en estricta verdad la circunstancia de que el empleador hubiese iniciado el trámite ante el Ministerio de Trabajo en aras de obtener, como lo determina el estatuto laboral, el permiso para el cierre de la empresa, con relevancia para las relaciones laborales, a no dudarlo, provocó en los trabajadores la tranquilidad, seguridad o certidumbre en torno a que el empleador no cerraría las puertas del establecimiento antes de que se profiriera la decisión pertinente; sin embargo, en forma repentina el empleador adoptó tal medida de hecho, con lo cual no solo eclipsó o lesionó de manera frontal la confianza que había engendrado en sus colaboradores, sino que además alteró la convivencia esencial y mínima que debe prevalecer en las relaciones laborales.
Merece memorarse que las normas del trabajo protegen el cierre de empresa, pero, eso sí, con el lleno de los requisitos que allí se contemplan.
Al tenor del artículo 8º del Código Sustantivo del Trabajo «Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley».
En consecuencia, en caso de tener que cerrar la empresa o el establecimiento de comercio hay que prever estas situaciones, pues se ha dado el caso donde los jueces han ordenado reintegrar a los trabajadores despedidos en los casos en los que el cierre fue apenas parcial, es decir, parte de las instalaciones o de los establecimientos de comercio
Tomado de: Gerencie.com