Es importante tener en cuenta que cualquier propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 del 2001 estará sujeta al cobro de la cuota de administración, la cual tiene como finalidad mantener y sostener en óptimas condiciones las zonas comunes.
Por lo tanto, la propiedad horizontal deberá contar con un administrador que, según lo dispuesto en la Ley 675 del 2001, mientras no sea elegido por la asamblea o el consejo de copropietarios, el propietario inicial podrá contratar a un tercero para desempeñar dicha gestión.
Es importante tener presente que, si se ha vendido más del 51% del coeficiente de la propiedad horizontal, esta deberá convocar a una asamblea ordinaria para elegir al administrador del inmueble, quien será, de acuerdo con la Ley 675 del 2001, el único facultado para realizar los cobros de la cuota de administración de la propiedad horizontal. Esto se debe a que es la persona encargada de velar por el estado y las condiciones óptimas de la propiedad horizontal, por lo cual los recursos que recaude son de vital importancia para su mantenimiento.
Finalmente, es necesario señalar que los recursos recaudados para el mantenimiento de la propiedad horizontal deben destinarse a tal fin. Por lo tanto, los copropietarios que incurran en mora no estarán cumpliendo con los aportes necesarios para el buen funcionamiento de su vivienda. En consecuencia, el régimen de propiedad horizontal faculta al administrador a realizar el cobro de estas cuotas, incluso mediante un proceso ejecutivo, ya que esta mora permite el cobro mediante la activación de los mecanismos de la jurisdicción ordinaria.