El Código Civil colombiano lo establece en su Título I, Capítulo I, en su artículo 654, definiéndolo de la siguiente forma: «las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles«. Según el artículo 655, se define como muebles: «las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas«. Las cosas inmuebles, según el artículo 656, se definen de la siguiente forma: «inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que están adheridas permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles«.
En ese sentido, las cosas corporales son objetos tangibles que pueden ser percibidos por medio de los sentidos, como terrenos, edificaciones (casas o edificios), muebles y vehículos. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que una de las principales características de los bienes muebles es que, al ser trasladados, no modifican ni alteran su sustancia. A diferencia de los bienes inmuebles, que no pueden ser trasladados porque su traslado afecta sustancialmente su estructura. En el ámbito de la posesión, es importante resaltar que se efectúa en el momento en que se adquiere la propiedad sobre las cosas corporales. A esto se le suma la intención de comportarse, actuar y asumir la responsabilidad como verdadero dueño de forma constante, es decir, de manera continua en el tiempo.
De esta forma, se concluye que las cosas corporales, ya sean muebles o inmuebles, tienen una finalidad y, en sí mismas, prestan una utilidad al servicio de la humanidad, especialmente cuando estos elementos contribuyen al patrimonio de una persona.