Como primera medida, resulta importante establecer que en los procesos administrativos, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437, el requisito de la conciliación extrajudicial es previo, no posterior. Según el artículo 92 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022, la conciliación extrajudicial se establece como requisito de procedibilidad en demandas que incluyan pretensiones relacionadas con la nulidad y el restablecimiento del derecho, tales como la reparación directa y controversias contractuales. Esto será aplicable siempre y cuando el asunto objeto de debate sea conciliable.
Ahora bien, lo mencionado anteriormente se complementa con el artículo 7° de la Ley 2220, que dispone que se podrán conciliar todas las materias susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos sobre los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Por lo tanto, se entiende que, en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es obligatorio cuando se pretenda conciliar los efectos económicos del acto acusado. Es decir, la conciliación extrajudicial, por regla general, es procedente en aquellos escenarios en los cuales las partes tienen la facultad de disponer libremente del asunto debatido en la audiencia de conciliación, específicamente en lo referente a aspectos económicos del acto acusado.
En ese sentido, el Consejo de Estado, en pronunciamientos pasados, ha señalado que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan como finalidad principal impugnar actos administrativos de registro marcario, no es exigible el requisito de procedibilidad mencionado. Aunque estos actos administrativos involucran intereses económicos de quienes actúan como agentes del mercado con la legítima pretensión de usar un registro y/o beneficiarse del mismo, esto no implica que las demandas conocidas por la Jurisdicción en esta materia tengan pretensiones económicas objeto de conciliación. Esto se debe a que el juez contencioso administrativo se limita a estudiar la legalidad del acto en discusión y la procedencia de un restablecimiento del derecho relacionado con la posibilidad de registrar la marca solicitada.