De conformidad con el artículo 6 de la ley 1010 de 2006, respecto de las medidas preventivas y sancionadoras del acoso laboral, los cuales deben ser tratados en el comité de convivencia laboral de la empresa, pues esto se dirige básicamente en relación a la dependencia y subordinación de carácter laboral, motivo por el cual esto no resulta aplicable para los contratistas, pues en razón a lo anterior, por ser el comité de convivencia laboral una actividad meramente laboral que se despliega a los trabajadores, los contratistas no pueden hacer parte del comité bajo ninguna circunstancia, pues preciso el Ministerio de Trabajo que el contratista no es una persona activa ni pasiva del eventual acoso laboral, es decir, en virtud de que la normas de acoso laboral son destinadas a una relación de dependencia o subordinación de carácter laboral, claramente se concluye que los contratistas no tienen competencia para pronunciarse sobre la forma de solución de conflictos.
Al respecto me permito transcribir la norma:
ARTÍCULO 6o. SUJETOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral:
– La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;
– La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal;
– La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral;
– Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado;
– Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública;
Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral:
– La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral;
– La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.
PARÁGRAFO: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral. (negrillla fuera de texto)
María Camila Pulgarín Ramírez
Asesora legal